Análisis depuración justicia-agosto 2011

 

5 de agosto 2011
 
Fuente: Movimiento Pro Justicia
 
Por Carmen Aída Ibarra Morán
 
y la depuración del sistema de justicia: Dentro de los límites de la constitucionalidad y la legalidad
 
I. El sistema de justicia en el centro de las tensiones institucionales
 
Guatemala ha estado afrontando tensiones institucionales recurrentes, como consecuencia de las diversas dinámicas políticas que rigen la actualidad nacional, principalmente las relacionadas con las elecciones generales y algunos casos judiciales de alto impacto. Tal situación empezó a gestarse al menos desde 2009, año en que se inició la etapa de renovación de autoridades en el sistema de justicia y en cuyo derredor se configuraron bandos que disputan el control de las instituciones.
 
Los grupos del poder económico tradicional han intentado mantener su influencia histórica, espacios que desde hace una década le disputan algunos personajes del mundo jurídico vinculados a partidos políticos y -se sospecha- a estructuras de corrupción y delincuencia organizada. En esta ocasión se sumó otro grupo a la discordia: un equipo de operadores de la Unidad Nacional de la Esperanza (UNE), buscando copar las cortes Suprema de Justicia, de Apelaciones y de Constitucionalidad, para sortear decisiones judiciales contrarias a sus intereses.
 
Estos flujos de poder están colisionando en el seno de las instituciones de justicia, y en ese contexto ha habido resoluciones judiciales muy cuestionadas que han colocado a los jueces en la picota. Casi todos los cuestionamientos tienen lugar por casos de alto impacto, concernientes a actividades de crimen organizado, redes de corrupción y estructuras que habrían fomentado la violación de derechos humanos en fechas recientes.
 
Tal situación se manifiesta justo cuando la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad se encuentran tramitando casos de alta sensibilidad política, como lo son las acciones de Sandra Torres y Harold Caballeros, quienes buscan tener vía libre para optar a la Presidencia de la República.
 
II. La confrontación en las relaciones CICIG-Poder Judicial
 
En ese contexto de extrema tensión, emergió la crisis que mantuvo atrincherados por varias semanas a los jueces, luego de que la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) anunciara su intención de depurar el Poder Judicial.
 
El doctor Francisco Dall’Anese, titular de la CICIG, dijo que conformará una comisión de investigadores para depurar a los jueces1, lo cual constituyó el detonante de una nueva etapa de confrontación entre la CICIG y el Poder Judicial2, la cual venía gestándose desde que un tribunal de sentencia absolvió por mayoría al ex presidente Alfonso Portillo, derribando así un proceso judicial de carácter estratégico tanto para la CICIG como para el Ministerio Público (MP).
 
En la ruta de confrontación también figuran las jueces Verónica Galicia y Carol Patricia Flores, quienes emitieron resoluciones contrarias a las estrategias de persecución del MP y la CICIG. En forma particular sobresalen algunas decisiones tomadas en los casos de corrupción en el Ministerio de Gobernación; y el cierre del proceso penal contra Alejandro Giammattei, vinculado a las ejecuciones extrajudiciales en Pavón.
 
Pero, en esta ocasión, las cosas se salieron de proporción, en especial cuando la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial (AJMOJ) anunció que solicitaría a la ONU la destitución del comisionado Dall’Anese. Esta actitud recuerda la reacción que tuvo la misma AJMOJ, aliada con la Asociación de Fiscales, cuando años atrás la CICIG emprendió acciones contra el ex fiscal Álvaro Matus (sindicado de obstruir las averiguaciones en el caso Víctor Rivera); y cuando señaló a algunos jueces por emitir resoluciones que -en opinión de la entidad internacional- fomentaban la impunidad.
 
Los directivos de las asociaciones de jueces y fiscales han tenido un comportamiento reiterativo de corporativismo fundamentado en interpretaciones espurias, a resultas de lo cual sitúan a sus respectivos gremios en posiciones infortunadas, protegen a los malos operadores que debieran ser depurados y dañan la dignidad del cargo. Aparte, contribuyen a agrietar aún más las relaciones CICIG-operadores de justicia.
 
La intención del doctor Dall’Anese tiene asidero en el sentido profundo del mandato de la CICIG y en las facultades que le confiere el acuerdo suscrito entre la ONU y el Estado de Guatemala. Sin embargo, su propuesta de crear una comisión de investigadores no resulta viable, ya que no es una figura contemplada en el mandato y las funciones de la CICIG. Además, dicha figura no encaja tampoco en los procedimientos ya establecidos en el orden jurídico y constitucional vigente en el país.
 
No obstante esa situación constitucional y legal, el mandato de la CICIG es muy claro al indicar que ésta tiene facultad para presentar denuncias contra funcionarios y empleados públicos que obstaculicen el trabajo de la comisión internacional, o que hayan cometido infracciones administrativas. También puede llevar denuncias al plano de la persecución penal. Esto exige que la CICIG individualice responsabilidades contra operadores de justicia que incurran en conductas punibles, pues la interposición de denuncias en el plano administrativo o la apertura de procesos penales deben partir de la identificación de la persona a la cual se le atribuye la comisión de uno o más delitos o faltas en el ejercicio del cargo.

III. La depuración del sistema de justicia
 
Las organizaciones que integran el Movimiento Pro Justicia han acumulado, por casi dos décadas, una vasta experiencia en el litigio y en la asesoría de casos penales de alto impacto, así como en el estudio de la impunidad y la definición de propuestas para combatirla.
 
Tal acervo permite afirmar, con plena convicción, que los jueces son los dignatarios con más poder en todo el Estado de Guatemala, pues ejercen jurisdicción en diversos campos y deciden sobre la libertad, la vida y el patrimonio de las personas. Esta preeminencia ha sometido al sistema de justicia a procesos de corrupción, manipulación y penetración criminal, que dieron vida a la extendida impunidad que ahora afecta a toda la sociedad.
 
Las acusaciones de la CICIG no son ajenas a lo que históricamente ha vivido la sociedad, pues en todas las instituciones del Sistema de Justicia anidan estructuras grandes y pequeñas dedicadas al tráfico de influencias, la corrupción y a la impunidad. Estas forman un entramado que es controlado -en distinta magnitud- por el crimen organizado, las redes de corrupción y los grupos de presión propios de bloques de poder real, como partidos políticos, empresarios y militares.
 
Consta también que existen operadores de justicia honorables, reconocidos por trabajar con imparcialidad, objetividad, ética y excelencia profesional, y por el ardor con el cual defienden su independencia. Gracias a ellos, y a quienes destacaron años atrás en la persecución penal y en el ejercicio de la jurisdicción, el sistema de justicia en Guatemala ha logrado establecer algunos paradigmas en materia de esclarecimiento y sanción de casos de gran relevancia social y política.
 
En la historia judicial del país encontramos lecciones valiosas que legaron casos emblemáticos como Myrna Mack, Beverly Sandoval y Gerardi; las primeras condenas por desaparición forzada en los casos Cusanero, El Jute y Fernando García; y otros procesos clave con los cuales fueron desmanteladas las bandas dedicadas al secuestro y otros crímenes (Canguro y Valle del Sol, entre otras).
 
Recientemente, sobresale la condena a varios ex integrantes del Ejército, hallados responsables de participar en la masacre de más de 200 personas en el Parcelamiento Dos Erres (Petén). Hay que considerar también procesos que no necesariamente encuadran en la noción de “alto impacto”, pero que llevan cierta respuesta institucional a comunidades afectadas por bandas de delincuencia común y por maras violentas que enlutan a diario la convivencia.

IV. La defensa de la independencia del juez
 
En el caso concreto del Poder Judicial, el Movimiento Pro Justicia reconoce que la independencia judicial es una garantía importantísima que puede ser utilizada por algunos malos jueces como un escudo, detrás del cual tienen la oportunidad de ocultar posibles conductas poco éticas, delictivas o censurables.
 
Por esos aspectos tan complejos, toda destitución o acción depuradora debe estar regida por normas previamente establecidas, como debe ocurrir en un ambiente donde el compromiso es hacer valer el Estado de Derecho. El principio fundamental que debe orientar al Estado de Guatemala en este tema es que los jueces sólo pueden ser destituidos por razones de notoria mala conducta, delitos, faltas disciplinarias gravísimas, o por incapacidad que los inhabilite para desempeñar sus funciones.
 
Por lo tanto, es imperativo atender el mandato legal de que las destituciones sólo pueden ser decretadas tras la celebración de un proceso justo; y se debe garantizar que los jueces no estarán sujetos a acciones disciplinarias originadas por un rechazo a decisiones de fondo que hayan tomado en los casos que conocen.
 
V. Riesgos que conlleva el impulsar una depuración sin asidero constitucional
 
La Constitución Política de la República reconoce la independencia judicial y el derecho al debido proceso; y tanto la Ley de la Carrera Judicial como la Ley en Materia de Antejuicio disponen los mecanismos para entablar acciones disciplinarias o penales en contra de un juez. La inobservancia de estos preceptos supone un desacato al ordenamiento interno, pero también una violación a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
 
La independencia judicial y la garantía que deviene de esta, consistente en la inamovilidad y la consecuente no-libre remoción, se encuentran reconocidas por la norma suprema. El artículo 203 de la
 
Constitución Política de la República preceptúa que “los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes”.
 
Para salvaguardar esa independencia, la propia Constitución contempla, en su artículo 205, una serie de garantías: la independencia funcional, la independencia económica, la no-remoción de los magistrados y de los jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y la selección del personal.
 
Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha referido que estos preceptos obedecen al objeto de “crear las condiciones esenciales de la administración de justicia...sin las cuales no es posible concebir un sistema de justicia que dé a los particulares la seguridad jurídica de que las decisiones judiciales estarán revestidas de objetividad e imparcialidad...”3.
 
Ligada a esa independencia judicial, la Constitución Política de la República estatuye la prerrogativa del antejuicio. Su artículo 206 estipula que “los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determine la ley”. Agrega este artículo que el “Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia”. Finalmente, indica que “corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces”.
 
Sobre el antejuicio, la Corte de Constitucionalidad ha dicho que está instituido “constitucionalmente para que el funcionario público que goza de ella, no pueda ser objeto de persecuciones penales por actos legítimos realizados en el ejercicio de su función pública, lo que evidencia su dualidad en cuanto a ser una garantía para la continuidad y la eficiencia de esa función una excepción al principio de igualdad en materia penal establecida en el propio texto constitucional.
 
La razonabilidad de la misma, en un régimen democrático, obedece a que en éste los funcionarios públicos están sujetos a responsabilidad penal por un indebido ejercicio de su función; y de ahí que el procedimiento dentro del cual se establece dicha responsabilidad debe estar libre de señalamientos que pretendan fundamentalmente interrumpir la función pública a realizarse por parte del funcionario sujeto de la pesquisa, mediante el señalamiento de imputaciones falsas o tendenciosas, denunciadas como acciones que no guardan el carácter de ilicitud y que, en ocasiones obedecen a revanchismos políticos o deseos de menoscabar la eficiencia del funcionario en el ejercicio del desempeño público (...)”4.
 
Esta prerrogativa se encuentra desarrollada en una ley específica, la cual tiene por objeto normar los procedimientos para el trámite de las diligencias de antejuicio. En concordancia con la Constitución, esa normativa dispone que, cuando se trate de jueces o magistrados, la Corte Suprema de Justicia nombrará un Juez Pesquisidor.
 
Este Juez Pesquisidor debe analizar los documentos que se presenten para establecer la realidad y veracidad de los hechos; tomar declaración del denunciante o querellante así como del dignatario o funcionario público afectado; y efectuar cuanta diligencia estime pertinente.
 
En caso de que los hechos denunciados demuestren que existen motivos suficientes para declarar que ha lugar a la formación de causa, el pesquisidor debe emitir el informe correspondiente. Finalmente, si se Al tenor de la Constitución Política de la República y la Ley en Materia de Antejuicio, en caso un juez hubiere cometido un hecho que se presume delictivo, correspondería iniciar el trámite de antejuicio, previo a su juzgamiento por un tribunal del ramo penal. Entonces, la propuesta de la CICIG, relativa a crear un equipo de investigación para casos de supuesta corrupción, contraría estas disposiciones y deviene en improcedente.
 
Por otro lado, si algunos hechos fueren constitutivos de faltas administrativas, el procedimiento debería sujetarse a lo dispuesto por la Ley de la Carrera Judicial. Si bien la regulación del procedimiento disciplinario necesita reforma, profundización y perfeccionamiento, esta ley sí proporciona un marco básico para conocer faltas e imponer sanciones a los jueces.
 
La ley contempla un catálogo de faltas, con una gradación de gravedad, y estipula las sanciones correspondientes.
 
Además, preceptúa que estas sanciones disciplinarias las impondrá la Junta de Disciplina Judicial, salvo el caso de la destitución, la cual deberá ser impuesta por la Corte Suprema de Justicia o el Congreso de la República, según se trate de un juez o un magistrado, por recomendación de la Junta de Disciplina Judicial. La Ley de la Carrera Judicial estipula que quien tenga conocimiento de la comisión de una falta podrá denunciarlo o plantear queja por escrito, o verbalmente; y que todos los jueces o magistrados tienen derecho a ser oídos cuando sean objeto de denuncia y a ser notificados de las decisiones que tome la Junta.
 
De manera que la CICIG, los sujetos procesales, el Ministerio Público y los ciudadanos que tengan información sustantiva y fundamentada sobre la comisión faltas administrativas por parte de un juez o un magistrado, debe ponerlo en conocimiento de una autoridad judicial, a fin de que la Junta de Disciplina Judicial se pronuncie al respecto. Si la cuestión implica conductas delictivas, se debe emprender acciones ante el Ministerio Público y que se planteen los antejuicios para que, de ser declarados con lugar, se inicie la persecución penal.
 
Como vemos, existen el régimen disciplinario del Poder Judicial y los procedimientos ya establecidos en leyes sobre la carrera judicial y la figura del antejuicio para abordar denuncias penales y administrativas. Los mismos están severamente cuestionados porque su configuración y funcionamiento no ofrecen las condiciones suficientes e idóneas para que las denuncias sean gestionadas con imparcialidad. Suele prevalecer un comportamiento corporativista que hace que las partes se protejan mutuamente. Lo anterior plantea la necesidad de reformar de manera profunda e integral no sólo lo relativo a la gestión de las denuncias, sino también los procedimientos para nombrar jueces y elegir magistrados5.
 
VI. Los parámetros internacionales y la protección de la independencia del juez
 
Toda acción que atente contra la independencia del juez viola el derecho constitucional guatemalteco y el ordenamiento jurídico interno del país; y también contraviene el derecho internacional de los derechos humanos en materia de independencia judicial.
 
En el Congreso de la República hay propuestas de reforma constitucional orientadas a mejorar los procesos de elección de autoridades en el sector justicia, presentadas por entes académicos como ASIES y las universidades Rafael Landívar y San Carlos de Guatemala. Por aparte, con el apoyo de la cooperación internacional, también existen en proceso de discusión algunas reformas a la Ley de la Carrera Judicial.
 
Los instrumentos internacionales estipulan que los Estados tienen el deber de establecer causales claras de remoción de jueces y procedimientos adecuados para ello, y que la decisión de destituir a un juez debe ser tomada por un órgano independiente e imparcial tras una audiencia justa. Con tal orientación se trata el asunto de la disciplina, la suspensión y la remoción de los jueces en los Principios 17 al 20 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura6.
 
El Principio 17 estipula que “toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario”. El Principio 18 indica que “los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones”.
 
Siguiendo esa línea, el Principio 19 dispone que “todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial”. Finalmente, el Principio 20 estipula que “las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo y a las del órgano legislativo en los procedimientos de recusación o similares”.
 
El Comité de Derechos Humanos, encargado de la vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha confirmado la normativa internacional en lo relativo a la prohibición de destituir jueces con base en otros fundamentos que no sean su mala conducta o la incapacidad para continuar en el cargo, así como el requisito de un procedimiento justo.
 
En su Observación General No. 32, el Comité señaló que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley7. Además, el Comité expresó que la “destitución de jueces *...+ antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial”8.
 
El sistema interamericano de protección de los derechos humanos también se ha pronunciado en torno a los regímenes disciplinarios, las destituciones de los jueces y la independencia judicial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial. La Corte ha entendido esto como algo “esencial para el ejercicio de la función judicial”9.
 
Además, ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa10, pues la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias11.
 
El caso Tribunal Constitucional, tratado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se refirió a la impugnación y despido de tres jueces de los escaños del Tribunal Constitucional de Perú, en virtud de las decisiones legislativas del 28 de mayo de 1997. Estas decisiones fueron consecuencia de un proceso complejo que se inició en 1992, cuando el presidente Fujimori disolvió el Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales.
 
En 1996, el nuevo Tribunal Constitucional fue llamado a examinar la constitucionalidad de una ley que interpretaba el artículo 112 de la Constitución peruana con respecto a las reelecciones presidenciales. Cinco de los siete magistrados encontraron que la respectiva ley “no era aplicable”, y aunque no la declararon inconstitucional, presuntamente sufrieron presión, intimidación y acoso12.
 
Como lo señaló la Corte Interamericana, la destitución de los tres magistrados fue el resultado de la aplicación de una sanción por parte del poder legislativo, en el marco de un “juicio político”13. La Corte concluyó unánimemente que los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habían sido violados con relación a los tres antiguos magistrados del Tribunal Constitucional.
 
Un caso en el que se profirió sentencia recientemente ante el sistema interamericano de protección a los derechos humanos se refiere a María Cristina Reverón Trujillo, una jueza venezolana, quien fue destituida de su cargo en el año 2002. En el caso Reverón Trujillo, la Corte Interamericana desprende del principio de independencia judicial tres garantías, una de las cuales corresponde al principio de inamovilidad. A su vez, a partir de este principio de inamovilidad, la Corte deriva tres garantías más:
 
De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial14.
 
De lo expuesto se puede concluir que el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por, entre otras, la garantía de no despido injustificado o libre remoción. Cualquier procedimiento disciplinario o penal que se siga en contra de jueces sea llevado a cabo ante un órgano competente, independiente e imparcial; y que todo el proceso sea de conformidad con la Constitución Política de la República, la Ley de la Carrera Judicial y la Ley en Materia de Antejuicio, tal como lo manda el derecho internacional de los derechos humanos, a fin de preservar la independencia judicial.

VII. La depuración del sistema de justicia: un reto ineludible
 
Partiendo de que en el Poder Judicial es palpable la actividad de grupos que procuran impunidad, negligencia, mal desempeño, corrupción y violencia, es recomendable que las más altas autoridades promuevan la aplicación correcta, expedita e imparcial de los procedimientos ya establecidos en la Constitución y las leyes ordinarias, a efecto de evitar que se abran espacios para una depuración con características que colisionen con el marco jurídico vigente en Guatemala.
 
El Ministerio Público y la CICIG tienen el mandato legal necesario para emprender acciones de persecución penal, investigar y sancionar en forma individual a los operadores de justicia que estén utilizando la dignidad de su cargo para procurar impunidad y enriquecerse a costa de la justicia.
 
Hay un reto pendiente para el Poder Judicial, el Ministerio Público, el sistema de justicia en su conjunto, y también para la CICIG: emprender acciones concretas que tiendan a desmantelar las estructuras criminales que anidan en las instituciones de justicia, y garanticen que los operadores de justicia comprometidos con el crimen y la impunidad serán sancionados penalmente en forma ejemplar.
 

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